Como es sabido, el IBI es un impuesto que grava una serie de derechos, entre los que se encuentra el de propiedad, sobre un bien inmueble, ya sea rústico o urbano, en el que el sujeto pasivo es quien ostente la titularidad del derecho en el momento de su devengo. Dicho devengo se produce el primer día del período impositivo, coincidiendo este con el año natural.
La normativa estatal que regula este impuesto viene establecida en los arts. 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Cuando se produce una compraventa de un bien inmueble, las partes pueden pactar la repercusión de dicho impuesto al adquiriente, ya sea en su totalidad o de forma proporcional, o pueden establecer la no repercusión, pero lo que no estaba resuelto por la jurisprudencia de forma unánime, al existir doctrina contradictoria de las Audiencias, es lo que debía ocurrir cuando no ha existía pacto al respecto.
Esta laguna jurisprudencial ha quedado resuelta tras la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016, en la que el caso litigioso planteada, trata sobre la transmisión de 155 plazas de garaje, habiendo sido abonado el IBI del año en que se produjo la venta en su totalidad por el vendedor al serle reclamado por la autoridad tributaria, estableciéndose en el contrato que serán por cuenta de la parte vendedora todos los arbitrios, tasas, impuestos y cualesquiera otros que se deriven de la propiedad, conservación y mantenimiento de las fincas hasta el día de hoy.
La parte vendedora admite que es el sujeto pasivo obligado al pago, ya que era la propietaria el día 1 de enero de 2009, momento en el que se produjo el devengo, pero considera que, pese a no existir pacto expreso al respecto en el contrato, puede proceder a repercutir al comprador la parte proporcional, basándose en el tiempo en que este va a ser propietario, es decir desde el 16 de marzo de 2009, en virtud de lo establecido en el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales.
El citado art. 63, a los efectos que aquí interesan, establece lo siguiente:
“Artículo 63. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto…
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común (…)”.
El Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia a su favor, estimando la demanda, si bien, la misma fue revocada por la Audiencia Provincial tras la estimación del recurso de apelación.
Recurrida en casación, el Tribunal Supremo establece, como doctrina jurisprudencial, que el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que sea.
Por lo tanto, a partir de este momento, los compradores de una vivienda, si no quieren que se les repercuta la cuantía proporcional del IBI en relación al tiempo en que se produzca la transmisión, deberán asegurarse de que se establece expresamente en el contrato de compraventa la no repercusión.
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